LA SANCIÓN CONTRA EL RACISMO EN EL PERÚ
Doctora Flor de María Hurtado
(Abogada especialista en Derecho Penal y Constitucional)
Somos un país multirracial y multicultural y la libertad de expresión tiene un límite constitucional en la proporcionalidad por ello se debe evitar la apología del odio por raza, por ello los medios de comunicación deben estar alertas para no avalar opiniones marcados de odio por discriminación disfrazada de sátira.
Doctora Flor de María Hurtado
(Abogada especialista en Derecho Penal y Constitucional)
Somos un país multirracial y multicultural y la libertad de expresión tiene un límite constitucional en la proporcionalidad por ello se debe evitar la apología del odio por raza, por ello los medios de comunicación deben estar alertas para no avalar opiniones marcados de odio por discriminación disfrazada de sátira.
En el Perú a pesar que existe la normatividad para denunciar por discriminación o incitación a la discriminación porqué los ciudadanos no se atreven a realizarlo?
Sufrir un acto de racismo implica muchas veces tener que volver a sufrir la agresión o humillación ante las autoridades que todavía no tienen vasta jurisprudencia sobre este delito, sin embargo es necesario estar informado para que las instituciones que legalmente enfrentan la discriminación apoyen desde el inicio a las víctimas.
En el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Policía Nacional, no existen todavía políticas o lineamientos para enfrentar la discriminación; la actitud de los integrantes de estas instituciones respecto a los ciudadanos con frecuencia depende de que se le suministren la información sobre este delito, por ello, hasta el momento el único caso que se conoce de sanción por discriminación es el de Azucena Algendones, trabajadora de la Empresa de Agua Potable de Huancayo, quien sufrió permanentes maltratos por su condición de afroperuana, la sentencia fue emitida en noviembre del 2015 luego de casi tres años de un engorroso proceso.
Ahora bien, la cronología de la sanción penal contra el racismo en el Perú es la siguiente:
1.- En 1971 el Perú ratificó la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, a pesar de ello las autoridades peruanas no asumieron la necesidad de tipificar ni el racismo ni ninguna forma de discriminación dentro del Código Penal del Perú.
2.- Es en Mayo del 2000 donde se aprobó la Ley 27270 que incorpora por primera vez al Código Penal el artículo 323° sobre el delito de discriminación, pero se trataba de una redacción muy limitada y sólo abarcaba cuatro supuestos: diferencia racial, étnica, religiosa o sexual y planteaba como sanción la prestación de hasta sesenta jornadas de servicio a la comunidad.
3.- En Agosto del 2006, a través de la Ley 28867 se dispuso el incremento de las penas hasta tres años de prisión y cuatro en el caso que el autor fuera un funcionario público o empleara violencia física o mental.
4.- La Ley 30096 incluye como nuevo agravante para el delito de discriminación el uso del internet con la sanción de cuatro años de prisión.
5.- En la actualidad el artículo 323° del Código Penal es reciente, pues proviene del Decreto Legislativo 1323, que se aprobó en Enero del 2017 y finalizó con la siguiente redacción: Artículo 323°.- Discriminación e incitación a la discriminación: El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción, o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas. Si el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza el hecho mediante actos de violencia física o mental, a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36°.